Diagnóstico del fallo ovárico precoz yatrógeno-gris reproduccion asistida humana

Diagnóstico del fallo ovárico precoz yatrógeno
El conjunto de folículos primordiales y preovulatorios existentes en el ovario constituye la «reserva ovárica folicular» que está genéticamente programada y es un factor determinante en la edad de aparición del fallo ovárico.
Se calcula que al nacimiento la niña dispone de 2 millones de ovocitos, lo que se conoce como «dotación genética ovocitaria», y que en la menarquia, el número de ovocitos habrá descendido hasta un total de unos 300.000 a 500.000. La mayoría sufren el proceso de crecimiento inicial y luego van hacia la atresia; estas modificaciones ocurren continuamente hasta la menopausia sin parar incluso en el embarazo o los períodos anovulatorios.
Clásicamente, se ha considerado que la dotación de células reproductoras ováricas y la desaparición de las células madre (oogonias) está determinada antes del nacimiento, por lo que ésta sería la causa de la aparición de la menopausia al no existir la posibilidad de recuperar la neofoliculogénesis. Sin embargo, esta teoría clásica se está cuestionando en los últimos años al haberse comprobado la existencia de «células madre» en el ovario, así como la posibilidad de neoformación folicular a partir de células epiteliales superficiales ováricas27 o de la médula ósea28. Esta neoformación de oocitos es habitual en algunos vertebrados y, experimentalmente, pudo comprobarse en ratonas sometidas a depleción folicular mediante tratamiento con citostáticos, en las que se lograba la «recuperación» folicular después de un trasplante de médula ósea o de sangre periférica de diferentes donantes29.
Tras un tratamiento citotóxico, las mujeres pueden presentar una amenorrea sostenida, lo que debe hacer pensar en un fallo ovárico prematuro. Para confirmar el diagnóstico debemos realizar determinaciones hormonales. Los cambios hormonales que encontraremos en las mujeres con fallo ovárico prematuro, son similares a los de la menopausia fisiológica. Estos cambios se caracterizan por un incremento de los niveles circulantes de hormona foliculoestimulante (FSH), disminución de la inhibina B y del factor de crecimiento IGF‐I. Este aumento de la FSH es consecuencia de una menor producción de inhibina y estradiol debido a la reducción del número y de la actividad hormonal de los folículos existentes, lo que induce una pérdida del retrocontrol negativo sobre la hipófisis. Está demostrado que la cohorte de folículos antrales disponibles en cada ciclo menstrual decrece en función del tiempo y, paralelamente, con la disminución de la reserva ovárica30. A pesar de un pool folicular más pequeño, la elevación de la FSH debe entenderse como un mecanismo compensador que permite la maduración folicular, la ovulación y el rescate del potencial reproductivo para afrontar el reducido aporte de folículos y ovocitos existentes en esta etapa.
El fallo ovárico prematuro se acompaña de amenorrea hipoestrogénica (< 30‐50 pg/ml) con elevación de los niveles de la FSH (> 40 UI/l), por lo que se conoce también como hipogonadismo hipergonadotrópico.
En aquellas mujeres que tras el tratamiento quimio y/o redioterápico conservan o recuperan las menstruaciones, debemos realizar una evaluación de la reserva folicular ovárica para establecer, en la medida de los posible, conductas terapéuticas preventivas si no se habían realizado previamente al tratamiento de su patología.
En estas pacientes se debería realizar una valoración ecográfica del número de folículos antrales como un método no invasivo y fácil de realizar, que provee información esencial sobre la reserva ovárica. Un número pequeño de folículos antrales está asociado un número reducido de folículos primordiales31. El conteo de folículos antrales y la estimación del volumen ovárico son elementos de juicio muy importantes para predecir la respuesta en la inducción de ovulación. En pacientes con disminución de la población folicular se encuentra menos de 4 folículos antrales y volumen ovárico menor de 3 cc en la ecografía transvaginal.
Así mismo, en aquellas mujeres en las que no han cesado los ciclos menstruales, las pruebas hormonales de reserva ovárica que se deben realizar son la medición de FSH y estradiol séricos entre los días tres y cinco del ciclo. Se estima que la función ovárica es normal cuando los niveles de FSH están por debajo de 10 mIU/ml y los de estradiol, bajo 80 pg/ml. Con valores de FSH sobre 10 mlU/ml y con concentraciones de estradiol mayor de 120 a 140 pg/ml, generalmente indica que se habrá producido una disminución de la población de folículos primordiales secundaria al tratamiento yatrógeno.
Otra prueba es el estudio de inhibina B en fase folicular inicial, con valor de corte en 150 pg/mL, pero no se ha probado que tenga gran utilidad desde el punto de vista del diagnóstico.
La hormona antimülleriana (HAM) es otro producto de las células de la granulosa que no está involucrado en la regulación de la retroalimentación negativa de la secreción de gonadotropinas. Esta se ha convertido en el blanco de un creciente interés como marcador de la disminución del número de folículos y posible marcador de la reserva ovárica. Es por ello que recientemente se ha añadido la HAM como parámetro para cuantificar la reserva folicular.
En la mujer, la expresión de la HAM comienza después del nacimiento y actúa modulando el crecimiento folicular32,33 y previniendo el reclutamiento de folículos no dominantes34,35,36. La HAM parece tener un doble papel en la foliculogénesis. En primer lugar, inhibe el reclutamiento, independiente de la FSH, de los folículos primordiales en reposo. En segundo lugar, parece que, al menos en roedores, tiene un papel en la modificación de la sensibilidad de la FSH de los folículos preovulatorios37.
En las mujeres, los niveles séricos de HAM puede ser casi imperceptibles al nacer, con un aumento después de la pubertad38. A continuación, la HAM parece ser estable hasta la edad adulta, disminuyendo como un signo de agotamiento de la reserva folicular39.
Los niveles séricos de HAM se han medido en tres ocasiones diferentes durante el ciclo menstrual (folicular, ovulatoria y lútea fases), sugiriendo que la fluctuación de sus valores son mínimos. El valor pico (no significativo) parece que se alcanza en la fase folicular tardía40. Las fluctuaciones mínimas en los niveles de HAM en suero pueden ser debidas al crecimiento continuo y no cíclico de pequeños folículos. Por lo tanto, la HAM es el parámetro mesurable más fiable como medida de la reserva folicular ovárica, puesto que parece mostrar una expresión relativamente estable a lo largo de todo el ciclo menstrual41. Por lo tanto, la determinación de hormona anti-Mulleriana es una buena herramienta de diagnóstico del fallo ovárico prematuro, puesto que esta hormona no presenta variaciones durante el ciclo menstrual de modo que su descenso se correlaciona bien con la población folicular ovárica. El punto de corte para la hormona anti-Mulleriana es 4 ng/ml. En cambio, los niveles séricos en la fase folicular de FSH, estradiol y la inhibina B, al ser parte del sistema de hipófisis-ovario, no son independientes unos de otros, pudiendo sufrir fluctuaciones amplias.
Se debe tener en cuenta que todas las técnicas de estudio de la reserva ovárica son importantes en la la valoración de la respuesta a una inducción de ovulación en técnicas de reproducción asistida, pero no permiten predecir cuando le llegará la menopausia a una mujer que tras haberse sometido a un tratamiento citotóxico ha recuperado sus ciclos menstruales.
La transición a la menopausia se presenta cuando hay una disminución del número de folículos primordiales ováricos de hasta aproximadamente 100, lo que se refleja en una gran disminución de las concentraciones de hormona antimülleriana circulante. La irregularidad del ciclo es la característica clínica más importante del inicio de la transición. La inhibina B, que tiene un papel clave en la regulación de la secreción de la FSH, disminuye sustancialmente al inicio de la transición y parece ser un marcador endocrino inicial significativo del inicio de esta irregularidad.
Gonadotoxicidad de los tratamientos con quimioterapia-radioterapia:gris reproducción reproducción asistida humana

El tratamiento quimioterápico y radioterápico puede tener un efecto de pérdida folicular y atrofia sobre los ovarios que será irreversible. Los ovarios tienen un número limitado de células germinales, y estas, tras su destrucción o atresia fisiológica, no se pueden regenerar.
Es por esto, que el fallo ovárico prematuro es una consecuencia frecuente a corto plazo de la quimioterapia y la radioterapia. No obstante, el daño citotóxico es reversible en tejidos con una rápida división celular, como la médula ósea, el tracto gastrointestinal y el timo.
La Insuficiencia ovárica prematura es una consecuencia frecuente de la exposición de las gónadas femeninas a la radioterapia y medicamentos contra el cáncer, este fallo parece estar relacionado con un rápido agotamiento de la reserva de ovocitos, debido a la muerte celular por apoptosis y a la atrofia ovárica con la consiguiente desaparición de los folículos primordiales16,17. El estudio histológico de los ovarios tras la exposición a citotóxicos demuestra cambios que varían entre la disminución en el número de folículos y la ausencia total con cambios fibróticos18.
Quimioterapia
La acción de un determinado agente quimioterápico sobre los ovarios se produce mediante la depleción de los folículos primarios. Existen diferentes mecanismos de acción de estos fármacos, algunos son inhibidores de la replicación del DNA, otros actúan sobre la estructura helicoidal del DNA, otros dañan directamente la membrana plasmática, y otros bloquean el proceso mitótico19.
Los agentes alquilantes son los fármacos quimioterápicos más frecuentemente relacionados con el daño gonadal20. La quimioterapia combinada se usa más frecuentemente que la de un solo fármaco, lo que supone una gran dificultad para identificar la contribución al daño celular de cada una de las drogas. La ciclofosfamida es el agente mejor estudiado. Parece ser que la mostaza de fosforamida es el principal metabolito implicado en la citotoxicidad ovárica21,22. Hay datos que apoyan la idea de que la toxicidad gonadal parece fuertemente relacionada con la dosis acumulada de ciclofosfamida o de otros agentes alquilantes. Los agentes alquilantes son extremadamente gonadotóxicos porque no son específicos del ciclo celular, pudiendo dañar de esta manera los folículos primordiales en reposo, mientras que los agentes ciclo-específicos, como el metotrexato y el 5 - fluorouracilo muestran pocos efectos tóxicos en la reserva ovárica. Otras moléculas como los antibióticos (adriamicina, epirubicina) y los derivados del platino son capaces de lesionar la función gonadal en grados variables (Tabla 2). Existen pocos datos en relación a los agentes más nuevos como los taxanos y los anticuerpos monoclonales.
La estrecha relación estructural y funcional entre las células de la granulosa y el oocito hace difícil establecer la diana exacta de los fármacos citotóxicos. Estos pueden empeorar la maduración folicular y/o deplecionar los folículos primordiales.
Agentes alquilantes como: mostaza nitrogenada, ciclofosfamida y clorambucil producen daño permanente por lesión del ADN, ARN y síntesis de proteínas
Otros fármacos como el metotrexate, el 5-fluoracilo, la doxorrubicina y el etopósido producen un daño potencialmente reversible.
La incidencia de fallo ovárico precoz por disminución de los folículos y fibrosis depende de:
La edad de la paciente
La relación estructural ovocito-célula de la granulosa
Esquema quimoterápico
Dosis acumulativa de drogas citotóxicas.
Tabla 1. Impacto de la quimioterapia sobre el ovario
| Alto riesgo | Riesgo medio | Bajo o nulo riesgo |
| Ciclofosfamida | Cisplatino | Metotrexate |
| Clorambucil | Adriamicina | 5-Fluouracilo |
| Melfalan |
| Vincristina |
| Busulfan |
| Bleomicina |
| Mostaza Nitrogenada |
| Actinomicina D |
| Procarbacina |
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|
Tabla 2. Clasificación de Agentes citotóxicos dependiendo del grado de gonadotoxicidad
Radioterapia
La radiación ionizante es causa conocida de daño ovárico y de producción de esterilidad permanente. El daño ovárico no solo se produce por la exposición directa a la radiación, sino también por efecto de la dispersión incluso fuera del campo de radiación. La radiación causa una reducción en el número de folículos primordiales que es dosis dependiente23.
El oocito humano es muy sensible a la radiación. Se ha demostrado que una dosis de < 4Gy es suficiente para destruir el 50% de la población oocitaris (Dosis letal 50). La edad de la paciente, el tiempo de exposición, la extensión y el tipo de radioterapia (abdominal, pélvica externa, intracavitaria) y el esquema de fraccionamiento son importantes indicadores pronósticos del desarrollo de un fallo ovárico secundario a dicha radioterapia24.
Además, la radiación tiene efectos sobre el cuerpo uterino. Puede disminuir su flujo vascular, la distensibilidad de las fibras musculares y en mayor o menor grado afectar al endometrio. Todo ello comportaría problemas de implantación embrionaria, pérdidas fetales precoces y aumento de la tasa de partos pretérmino.
El grado de daño uterino depende de la dosis total de radiación y del sitio de la irradiación (tabla 3). El útero prepuberal es más vulnerable a los efectos de la radiación pélvica. En la pubertad, en respuesta a los aumentos en la producción de estrógenos ováricos, se modifica la forma del útero desde una forma tubular a una forma de pera, con un aumento en todas las dimensiones25,26.
La radiación ionizante produce daño sobre el ADN.
Se observa picnosis, vacuolización citoplasmática, disrupción de la envoltura nuclear que se traduce en una atrofia ovárica y disminución de la reserva ovocitaria.
A las 4 u 8 semanas aparecen alteraciones hormonales:
Disminución de estradiol
Aumento de FSH y LH
La persistencia y severidad del daño ovárico dependen de
La edad
La dosis de radioterapia:
<60 cGy no efectos deletéreos
<150cGy no efectos deletéreos en mujeres jóvenes
250 a 300 cGys < 10% de esterilidad permanente
>300 cGys 60% de esterilidad permanente
- >800cGys 100% de esterilidad permanente
Tabla 3. Impacto de la radioterapia sobre la función ovárica.
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El afán de clínicos e investigadores por ofrecer métodos eficaces para reducir el impacto de la terapia oncológica sobre la fertilidad ha determinado una rápida y progresiva introducción, en ámbito de la asistencia, de procedimientos que en rigor podrían calificarse aún de experimentales, o que han dejado de serlo recientemente.
Dado que la supervivencia de las mujeres jóvenes afectas de neoplasias continua mejorando, estas disfrutan de perspectivas y calidad de vida suficientes para no renunciar a su plan reproductivo.
Fallo ovárico yatrógeno secundario a tratamientos citotóxicos. gris reproduccion.reproduccion humana asistida

Fallo ovárico yatrógeno secundario a tratamientos citotóxicos.
Las pacientes afectadas por procesos oncológicos que han de exponerse a radio o quimioterapia constituyen una población de riesgo para el desarrollo de fallo ovárico yatrógeno, al que se asocia esterilidad posterior en un elevado porcentaje de las pacientes supervivientes. Se ha estimado que el 25 % de los casos de cáncer que afectan a la mujer aparecen en pacientes que no han iniciado su plan reproductivo o que han decidido retrasarlo mediante el uso de anticoncepción
La combinación de altas dosis de quimioterapia y radioterapia ha aumentado considerablemente la supervivencia de las pacientes jóvenes afectas de cáncer. La mayoría de los linfomas y leucemias de la infancia y adolescencia, así como de tumores sólidos, tienen hoy en día curación. La enfermedad de Hodgkin es la neoplasia más frecuente, en la población entre los 15 y 24 años de edad. Se espera una supervivencia del 90% de estos pacientes tratados con quimioterápia. En el caso de la leucemia aguda linfocítica (LAL) se espera una supervivenvia libre de enfermedad superior al 70%.
También se utilizan agentes citotóxicos para el tratamiento de enfermedades autoinmunes como el lupus eritematoso, la esclerodermia, la artritis reumatoide, la granulomatosis de Wegener, y en la prevención del rechazo de órganos transplantados.
Alrededor de un tercio de las pacientes expuestas en la edad postpuberal a tratamientos oncológicos con toxicidad germinal experimentarán fallo ovárico, aunque la probabilidad de afectación crítica está muy determinada por la edad, siendo mayor a medida que progresa ésta.
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La primera visita, en caso de iniciar un tratamiento se descontará del precio final.
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Iniciativa que surge a partir de la inquietud del Dr. Josep Mª Gris con motivo de fomentar la participación entre profesionales de la reproducción asistida humana, compartiendo conocimientos, experiencias, reflexiones de interés para todos los miembros.
Accede al perfil del Dr. Josep Mª GRis a través del siguiente enlace. linkedin
World Congress on Fertility Preservation.Brussels.Belgium:10-12 diciembre 2009: Gris Reproducción

El Dr. J.M.Gris en representación del centro Gris Reproducción , y como miembro de la ISFP (International Society for Fertility Preservation),asistirá al Congreso World Congress on Fertility Preservation que se celebrará en Bruselas el próximo 10-12 de diciembre de 2009.
Pueden acceder al programa del citado congreso haciendo click en el siguiente enlace: WCFP
Jornada Sobre la Preservación de la Fertilidad:Gris Reproducción
La ponencia del Dr.J.M.Gris se centra en la Prevención del daño ovárico durante el tratamiento gonadotóxico.
El programa con sus contenidos se halla reflejado al pie:
12/11/2009
Jornada Sobre la Preservación de la Fertilidad en Barcelona
Lugar: Auditorio Universidad Pompeu Fabra - Edificio Balmes. Barcelona - C/Balmes,132
Preinscripciones_ Secretaría de la Jornada: Megaprocess S.L.
Teléfono 91 377 14 23 [Sra. Carmen Prieto.]
Sesión de la mañana :: bloque I
Moderadores: Profesor Albert Biete y Dr. Pere Benito
09:00_09:15
Apertura de la Jornada. [Prof. José Remohí, (Presidente del IVI)]
09:15_09:30
Epidemiología del cáncer en la infancia y juventud. [Dr. José Sánchez de Toledo]
09:30_09:45
Cáncer en la edad reproductiva: cáncer de mama. [Prof. Pedro Gascón]
09:45_10:00
Gonadotoxicidad de los tratamientos quimioterapéuticos/ radioterapéuticos en paciente oncológica. [Dra. Angels Arcusa]
10:00_10:45
Gonadotoxicidad de los tratamientos inmunosupresores en patología no oncológica. [Dr. Pere Benito]
10:15_11:15
Mesa Redonda
11:15_12:00
Descanso
Sesión de la mañana :: bloque II
Moderadoras: Dra. Gloria Calderón y Dra. Gemma Castillón
12:15_12:30
Prevención del daño ovarico durante el tratamiento gonadotóxico.
[Dr. José Mª Gris]
12:30_12:45
Estimulación ovárica en paciente oncológica. Cáncer de mama.
[Dra. María Martínez]
12:45_13:00
Vitrificación ovocitaria [Dra. Ana Cobo]
13:00_13:15
Congelación de tejido ovárico. [Dra. María Sánchez]
13:15_13:30
preservación de la fertilidad en el varón. [Marga Esbert]
13:30_14:30
Mesa Redonda
14:30_16:00
Comida (libre)
Sesión de la tarde :: bloque III
Moderadoras: Dra. María Sánchez y Dra. Diana Guerra
16:00_16:15
Gestación post cáncer. [Dra. Elisa Llurba Olivé]
16:15_16:30
Aspectos psicológicos en los pacienets oncológicos. [Dra. Ángela Sánchez]
16:30_16:45
Aspectos legales. [Miguel Moreno]
16:45_17:00
Nuevas líneas de investigación. [José Teruel]
17:00_17:45
Conclusiones finales y proyecto IVI de preservación de la fertilidad.
[Dra. Silvia González]
17:45_18:00
Clausura de la Jornada. [Dr. Agustín Ballesteros (Director de IVI Barcelona)]
Infertilidad femenina.Endometriosis: Gris Reproduccion
Definición de la endometriosis
El nombre viene de la palabra “endometrio”, tejido que reviste el útero. Durante el ciclo menstrual de una mujer, este tejido se acumula y al no haber embarazo es expulsado por la vagina. Las mujeres que padecen endometriosis desarrollan tejido fuera del útero que actúa como el tejido endometrial, frecuentemente en otros órganos reproductivos, en el interior de la pelvis o dentro de la cavidad abdominal. Cada mes, este tejido que está fuera de su lugar natural, responde también a los cambios hormonales que produce el ciclo menstrual acumulándose y desintegrándose igual que lo hace el endometrio, dando como resultado el sangrado interno.
A diferencia del fluido menstrual del útero el cual es expulsado por el cuerpo, la sangre de este tejido que está fuera de su lugar no puede ser expulsado, dando como resultado la inflamación o la hinchazón de los tejidos que rodean al implante de endometriosis. Este proceso puede producir la formación de tejido cicatrizante alrededor del área, lo cual puede convertirse en lesiones o crecimientos. En algunos casos, especialmente si es en el ovario, la sangre puede incrustarse en el tejido donde está localizado, formando ampollas de sangre que pueden rodearse por un quiste fibroso.
Etapas de la endometriosis
El sistema de determinación de las etapas de la Endometriosis ha sido desarrollado por la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva y son las siguientes:
Etapa I Grado Mínimo
Etapa II Grado Leve
Etapa III Grado Moderado
Etapa IV Grado Severo
Esta división por etapas de la endometriosis está basada en la localización, cantidad, profundidad y el tamaño de los implantes endometriales.
Los criterios utilizados incluyen los siguientes:
* Como de avanzada está la propagación de los implantes.
* Como de involucradas están las estructuras pélvicas en la enfermedad.
* Como de avanzadas están las adhesiones pélvicas.
* Hay bloqueo en las trompas de Falopio.
La etapa de la endometriosis no refleja de forma proporcional el nivel de dolor experimentado, el riesgo de infertilidad u otros síntomas. Es posible que una mujer en la Etapa I tenga un dolor muy intenso, mientras que una mujer en la Etapa IV puede ser asintomática.
Es importante destacar que las mujeres que reciben tratamiento durante las primeras dos etapas de la enfermedad tienen una probabilidad más grande de recobrar su habilidad de quedar embarazadas después del tratamiento. La endometriosis es la primera causa de la infertilidad femenina. En casos leves y moderados, la infertilidad podría ser temporal. En estos casos, la cirugía para extirpar adherencias, quistes y tejido cicatrizado puede restablecer la fertilidad. En un pequeño porcentaje las mujeres permanecen infértiles. Los médicos todavía no pueden asegurar con total certeza como afecta la endometriosis a la fertilidad.
Localización más frecuente de los implantes endometriales
La Localización más frecuente de la endometriosis es en los ovarios, y también puede encontrarse en otros lugares como:
* Trompas de Falopio.
* Ligamentos que sostienen el útero
* Área interna entre la vagina y el recto.
* Superficie externa del útero.
* Revestimiento de la cavidad pélvica.
En ocasiones, los implantes se encuentran en otros lugares, como intestinos, recto, vejiga urinaria, vagina, cérvix, vulva y cicatrices de cirugías abdominales.
Síntomas de la endometriosis
Los siguientes síntomas los más frecuenta en la mujer afectada por endometriosis, sin embargo, cada una puede experimentar los síntomas de una forma diferente.
Relación de síntomas
* Dolor, especialmente calambres menstruales excesivos en el abdomen o en la parte inferior de la espalda.
* Dolor durante el coito.
* Flujo menstrual anormal o pesado.
* Infertilidad.
* Fatiga y cansancio
* Orinar con dolor en los periodos menstruales.
* Defecaciones dolorosas en los periodos menstruales.
* Otros problemas gastrointestinales (diarrea, estreñimiento, y/o náusea).
Hay que destacar que la cantidad de dolor que una mujer experimenta puede no estar directamente relacionada con la severidad de la enfermedad, algunas mujeres con endometriosis puede que no experimenten dolor alguno, mientras otras con una forma más leve de la enfermedad pueden tener dolor severo u otros síntomas.
Endometriosis y Cáncer
La endometriosis raramente lleva al cáncer endometrial sólo se da en el uno por ciento de las mujeres.
Causas de la Endometriosis
Las causas de la endometriosis todavía son desconocidas, aunque hay varias teorías. Una sugiere que durante la menstruación algo del tejido retrocede a través de las trompas de Falopio dentro del abdomen, como si fuera una “menstruación reversible”, donde el tejido se adhiere y crece. Otra segunda teoría sostiene que puede haber factores genéticos que predisponen a la enfermedad. Investigaciones actuales también estudian el papel del sistema inmunológico en la activación de las células, que pudiera secretar factores que estimulan la endometriosis.
Riesgo de desarrollar endometriosis
Muchas mujeres pueden desarrollar endometriosis, los siguientes grupos parecen tener un aumento en el riesgo de la enfermedad:
* Las mujeres que tienen un familiar de primer grado (madre, hermana, hija) con endometriosis.
* Las mujeres que van a dar a luz por primera vez después de los 30 años.
* Mujeres caucásicas (raza blanca).
* Mujeres con un útero anormal.
Diagnostico de la endometriosis
La mejor forma para diagnosticar la endometriosis es visitar el ginecólogo para que realice un examen físico completo y uno pélvico. El médico realizará exámenes de diagnóstico para descartar otras condiciones. Una de las principales formas de diagnosticar la endometriosis es a través de una laparoscopia, la cual permite determinar si hay crecimientos endometriales. La cirugía láser se está convirtiendo en un método más común para remover estos crecimientos en casos de leve a moderado. Usando el laparoscopio para ver dentro del área pélvica, el médico puede determinar las localizaciones, que tan avanzados están y el tamaño de los crecimientos endometriales.
Otros exámenes que pueden usarse en el diagnóstico de la endometriosis incluyen los siguientes:
* Biopsia, un procedimiento en el cual muestras de tejido se extirpan del cuerpo (habitualmente durante la laparoscopia) para examinarlas bajo el microscopio, para determinar si hay otras células anormales están presentes.
* Ultrasonido, una técnica de imágenes que usa ondas sonoras de alta frecuencia para crear una imagen de los órganos internos.
* Tomografía computarizada (TAC), procedimiento no invasor que toma imágenes seccionales cruzadas de los órganos internos; para determinar cualquier anormalidad.
* Imágenes por resonancia magnética es un procedimiento no invasor que produce una vista bidimensional de un órgano o estructura internos.
Tratamiento de la endometriosis
El tratamiento específico de la endometriosis debe ser determinado por basándose en lo siguiente:
* El estado general de la paciente, su salud y su historia médica.
* Síntomas actuales
* Avance de la enfermedad.
* Tolerancia a determinados medicamentos y terapias.
* Expectativas de la paciente para la trayectoria de la enfermedad.
* Opinión de la paciente.
* Deseo de quedarse embarazada.
Si los síntomas son leves, los médicos generalmente están de acuerdo en que no es necesario otro tratamiento, salvo el de la medicina para el dolor.
Generalmente el tratamiento para la endometriosis puede incluir:
* Medicamentos para el dolor, como ibuprofeno u otros analgésicos sin receta médica.
* Terapia hormonal
* Consejos simples para aliviar el dolor de la endometriosis; descanso, relajación y meditación; baños tibios; prevenir el estreñimiento; realizar ejercicio regularmente y poner una botella de agua caliente o una almohadilla caliente en su abdomen.
* Hormona liberadora del agonista de la Gonadotropina (su abreviatura en inglés es GnRH), creando una “menopausia médica”.
* Danazol, derivado sintético de la testosterona (hormona masculina).
* Anticonceptivos orales, con las hormonas estrógeno y progestina combinadas, previenen la ovulación y reducen el flujo menstrual.
* Usar sólo progesterona.
Técnicas Quirúrgicas
Las técnicas quirúrgicas que pueden usarse en el tratamiento de la endometriosis son las siguientes:
* La laparoscopia (también usada en el diagnostico de la endometriosis), procedimiento quirúrgico menor en el cual un laparoscopio, un tubo delgado con un lente y una luz, es insertado dentro de una incisión en la pared abdominal. Con el laparoscopio el médico puede extirpar los crecimientos endometriales.
* Laparotomía, cirugía más extensa para extirpar tanto del endometrio que está fuera de su sitio como sea posible, sin dañar los tejidos sanos.
* Histerectomía, cirugía para extirpar el útero y posiblemente los ovarios.
Algunas veces se utiliza una combinación de terapias, como realizar una cirugía conservativa (laparoscopia o laparotomía), y al mismo tiempo usar la terapia hormonal.
Infertilidad femenina:Algunas causas comunes.Gris Reproduccion
Algunos factores que se relacionan con la infertilidad femenina son:
* Factores generales
o Diabetes mellitus, problemas tiroideos, enfermedades suprarrenales
o enfermedades renales
o Factores psicológicos
* Factores hipotalámico-pituitarios:
o Síndrome de Kallman
o Disfunción hipotalámica
o Hiperprolactinemia
o Hipopituitarismo
* Factores ováricos
o Síndrome de ovario poliquístico
o Anovulación
o Diminished ovarian reserve
o Luteal dysfunction
o Menopausia prematura
o síndrome de Turner
o Neoplasma ovárico
* factor Tubal/peritoneal
o Endometriosis
o Adhesiones Pelvicas
o Enfermedad pélvica inflamatoria (PID)
o Oclusión tubal
* Factores uterinos
o Malformaciones uterinas
o Uterine fibroids (leiomyoma)
o Síndrome de Asherman
* Factores Cervicales
o estenosis cervical
o Presencia de Anticuerpos antiesperma.
o Moco cervical insuficiente
* Factores vaginales
o Vaginismo
o Obstrucción vaginal
* Factores genéticos
* Anorexia
Infertilidad masculina:Posibles causas.GrisReproducción
¿Qué causa la infertilidad en el hombre?
La causa más común de infertilidad en el hombre es un varicocele. Esto es cuando las venas en el escroto, es decir en el "saco de piel" que cuelga por dejado del pene, se dilatan (agrandan) en uno o en ambos lados. Esto calienta el interior del escroto y puede afectar la producción de esperma. Un bloqueo en el sistema reproductivo de un hombre puede causar infertilidad masculina. Algunos medicamentos también pueden causar infertilidad.
Algunos factores relacionados con la infertilidad masculina son:
* Causas pre-testiculares
o Problemas endocrinos, como diabetes mellitus o problemas de tiroides
o Desórdenes hipotalámicos, como el síndrome de Kallmann
o Hiperprolactinemia
o Hipopituitarismo
o Hipogonadismo debido a causas varias
o Factores psicológicos
o Drogas, alcohol
* Factores testiculares
o Defectos genéticos en el cromosoma Y
+ Microdelecciones del cromosoma Y.
o Conjunto anormal de cromosomas
+ Síndrome de Klinnefelter
o Neoplasia (ej. seminoma)
o Fallo Idiopático
o Criptorquidia
o Varicocele
o Trauma
o Hidrocele
o Síndrome de disgénesis testicular
* Causas post-testiculares
o Obstrucción de conductos deferentes
o Infección, (ej. prostatitis)
o Eyaculación retrógrada
o Hipospadias
o Impotencia
o Defecto acrosomal / Defecto de penetración al óvulo
* Consumo de tabaco
o De acuerdo a un estudio conducido por la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva, fumar es uno de los factores prominentes que contribuyen al bajo conteo espermático en hombres.
Algunas causas de infertilidad masculina pueden determinarse por el análisis de la eyaculación, la que contiene el esperma. El análisis consiste en el conteo del número de esperma y la medida de su movilidad bajo un microscopio:
* Producción de poco esperma, oligospermia, o de ninguna esperma, azoospermia.
* Una muestra de la esperma que es normal en gran número pero demuestra movilidad baja, o astenozoospermia.
En la mayoría de los casos de infertilidad masculina y baja calidad de esperma no hay causas claras que puedan ser identificadas con los métodos de diagnóstico actuales. Se ha especulado que las mutaciones del cromosoma Y pueden ser un factor importante. En la medida en la que el cromosoma Y pasa de padre a hijo, no está protegido de errores de copias, mientras que otros cromosomas se autocorrigen recombinando la información genética de la madre y el padre. Esto puede dejar la selección natural como principal mecanismo de reparación para el cromosoma Y. Microdeleciones en el cromosoma Y se han encontrado en un porcentaje mucho más elevado en hombres infértiles que en los controles fértiles y la correlación encontrado todavía pueden subir como la mejora de las técnicas de análisis genéticos para el cromosoma Y se desarrollan. (Los kits de prueba para el cromosoma Y con microdeleciones PCR marcadores cubrir sólo una pequeña fracción del cromosoma 23 millones de pares de bases y, por tanto, muy probablemente se pierda aún más mutaciones. El estándar de oro para la prueba de mutación genética, es decir, la secuencia completa del ADN de un paciente del cromosoma Y, es todavía demasiado caro para su uso en investigaciones epidemiológicas o incluso diagnóstico clínico.)
Infertilidad. Definición.Grisreproducción
El Consejo Internacional de Difusión de Información sobre Infertilidad considera que una pareja es infertil si:
* No han concebido después de más de 12 meses de mantener relaciones sexuales sin protección, o después de 6 meses si la mujer tiene más de 35 años de edad. La duración reducida para mujeres de más de 35 años se debe al rápido decline de la fertilidad a partir de esa edad, por lo que debería solicitarse ayuda más rápidamente.
* No puede llevarse el embarazo a término.
La infertilidad afecta aproximadamente al 15% de las parejas. Aproximadamente el 35% de los casos se deben a un factor masculino, 55% se deben a un factor femenino, y el resto es de causas inexplicables.[1
Primaria vs. secundaria
De acuerdo con la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva, la infertilidad afecta alrededor de 6.1 millones de personas en Estados Unidos, equivalente al diez por ciento de la población en edad reproductiva. La infertilidad femenina supone un tercio de los casos de infertilidad, la del hombre otro tercio, la combinada del hombre y mujer otro 15 %, y el resto de los casos son "inexplicados".
Una translocación Robertsoniana en cualquier compañero puede causar abortos recurrentes o infertilidad completa.
"La infertilidad secundaria" es la dificultad de concebir después de haber concebido y tenido un embarazo normal. Aparte de diversas condiciones médicas (e.g. hormonales), esto puede ocurrir como resultado de la edad y el estrés de proveer un hermano para el primer hijo. Por definición, la infertilidad secundaria no ocurre si ha habido un cambio de pareja.
Algunas mujeres son infértiles porque sus ovarios no liberan óvulos. La FSH puede ser inyectada en el corriente sanguíneo de una mujer... esta droga para la fertilidad estimula que los óvulos maduren en los ovarios.
Gris Reproducción: Ley de Reproducción Asistida
En nuestra voluntad de informar de un modo riguroso a la vez que útil para las futuras parejas, transcribimos esta Ley de Reproducción Asistida :
(Ley 14/2006, 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. BOE nº 126: páginas 19947 a 19956).
Haciendo click en el título del artículo accedereis al correspondiente documento pdf (al pasar el ratón sobre él se coloreará en rosa).
BOE núm. 126 Sábado 27 mayo 2006 19947III
Tras la carta de emplazamiento remitida por la Comisión
Europea al Gobierno de España y, más aún, tras el
dictamen motivado emitido por dicho órgano el 5 de julio
de 2005, en el cual se reitera la obligación del Reino de
España de ejecutar la Sentencia del Tribunal de Justicia y
se señala a la atención del Gobierno español las sanciones
pecuniarias que, en caso contrario, pueden serle
impuestas en virtud del artículo 228.2 del Tratado, es obligado
adoptar la presente norma, a fin de evitar la imposición
de sanciones del artículo 228.2 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea que de otro modo tendría
lugar.
Artículo único. Derogación de disposiciones.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de enajenación de
participaciones públicas en determinadas empresas.
b) La disposición adicional vigésima quinta de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
c) La disposición adicional vigésima sexta de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
La derogación se extenderá, en particular, a las disposiciones
reglamentarias a que se refieren los párrafos 2.º
y 3.º de ésta que, en el momento de publicarse la presente
Ley, todavía estuviesen vigentes.
2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
9292 LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La aparición de las técnicas de reproducción asistida
en la década de los 70 supuso la apertura de nuevas posibilidades
de solución del problema de la esterilidad para
un amplio número de parejas aquejadas por esta patología.
La novedad y utilidad de estas técnicas hicieron sentir
muy pronto en los países de nuestro entorno la necesidad
de abordar su regulación.
En España esta necesidad se materializó tempranamente
mediante la aprobación de la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida. La
Ley española fue una de las primeras en promulgarse
entre las legislaciones sobre esta materia desarrolladas
en países de nuestro entorno cultural y geográfico.
Dicha Ley supuso un indudable avance científico y
clínico en la medida en que las técnicas de reproducción
asistida, además de coadyuvar a paliar los efectos de la
esterilidad, se manifiestan como especialmente útiles
para otros fines, tales como los diagnósticos o de investigación.
El importante avance científico constatado en los últimos
años, el desarrollo de nuevas técnicas de reproducción,
el aumento del potencial investigador y la necesidad
de dar respuesta al problema del destino de los preembriones
supernumerarios hicieron necesaria una reforma
o revisión en profundidad de la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre.
La Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se
modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sólo dio una
respuesta parcial a tales exigencias. En efecto, dicha Ley
autorizó la utilización, con fines de investigación, de los
preembriones que se encontraban crioconservados con
anterioridad a su entrada en vigor –noviembre de 2003–,
aunque bajo condiciones muy restrictivas. Pero a la vez
que abría esta posibilidad, establecía la limitación de producir
un máximo de tres ovocitos en cada ciclo reproductivo,
lo que dificultaba la práctica ordinaria de las técnicas
de reproducción asistida, al impedir poner los medios
para lograr el mayor éxito con el menor riesgo posible
para la salud de la mujer, que era el principal objetivo de
la Ley modificada.
Precisamente por ello, la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida se mostró particularmente crítica
con este aspecto de la reforma.
Por otra parte, la Ley 45/2003, de 21 de noviembre,
dispensaba distinto tratamiento a los preembriones crioconservados
o congelados según cual fuera la fecha de su
generación. Los anteriores a noviembre de 2003, fecha de
la entrada en vigor, podían ser dedicados, además de a
otros fines, a la investigación, posibilidad que estaba
vedada a los generados con posterioridad, que podrían
destinarse únicamente a fines reproductivos de la pareja
generadora o a la donación a otras mujeres.
La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida
insistió desde la promulgación de la citada Ley en la
necesidad de acometer con prontitud la reforma de la
legislación vigente, con el fin de corregir las deficiencias
advertidas y de acomodarla a la realidad actual. Para ello,
en sus últimas reuniones ha ido definiendo las líneas
directrices que debería seguir la nueva regulación y que
esta Ley incorpora.
II
Esta Ley se enmarca precisamente en esa línea e
introduce importantes novedades. En primer lugar, define
claramente, con efectos exclusivamente circunscritos a
su ámbito propio de aplicación, el concepto de preembrión,
entendiendo por tal al embrión in vitro constituido
por el grupo de células resultantes de la división progresiva
del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días
más tarde. Además, en línea con lo que dispone la Constitución
Europea, prohíbe la clonación en seres humanos
con fines reproductivos.
Las técnicas de reproducción asistida que pueden practicarse
también son objeto de nueva regulación. Debido a
que la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, siguió el método
de enumerar, mediante una lista cerrada, cuantas posibili19948
Sábado 27 mayo 2006 BOE núm. 126
dades técnicas eran conocidas en aquel momento, y fijaba
en relación con ellas los límites legales de actuación, las
nuevas técnicas surgidas por los avances científicos carecen
de una consideración expresa en la norma, y suscitan
el debate sobre la existencia de un vacío jurídico o, por el
contrario, la aplicación extensiva de la Ley en vigor sobre
la base de una interpretación lo más amplia posible. La
nueva Ley sigue un criterio mucho más abierto al enumerar
las técnicas que, según el estado de la ciencia y la práctica
clínica, pueden realizarse hoy día. Sin embargo, evita
la petrificación normativa, y habilita a la autoridad sanitaria
correspondiente para autorizar, previo informe de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida, la práctica
provisional y tutelada como técnica experimental de
una nueva técnica; una vez constatada su evidencia científica
y clínica, el Gobierno, mediante real decreto, puede
actualizar la lista de técnicas autorizadas.
Por otra parte, se ha producido una evolución notable
en la utilización y aplicación de las técnicas de reproducción
asistida en su vertiente de solución de los problemas
de esterilidad, al extender también su ámbito de actuación
al desarrollo de otras complementarias para permitir
evitar, en ciertos casos, la aparición de enfermedades, en
particular en las personas nacidas que carecen de tratamiento
curativo. El diagnóstico genético preimplantacional
abre nuevas vías en la prevención de enfermedades
genéticas que en la actualidad carecen de tratamiento y a
la posibilidad de seleccionar preembriones para que, en
determinados casos y bajo el debido control y autorización
administrativos, puedan servir de ayuda para salvar
la vida del familiar enfermo.
La Ley es respetuosa con la realidad autonómica
actual del Estado español, en el que la autorización de
proyectos concretos corresponde de manera indudable a
las comunidades autónomas, a las que se dota del necesario
apoyo técnico, mediante el reforzamiento del papel
asesor de una única comisión, de la que forman parte
representantes de las propias comunidades autónomas.
Precisamente por ello, la Ley refuerza el papel asesor
de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida,
que debe emitir informes preceptivos acerca de
cuantos proyectos nuevos, sea para el desarrollo de nuevas
técnicas, sea como investigación de carácter básico o
aplicado, se puedan promover, pero, al mismo tiempo,
mantiene la capacidad decisoria de las autoridades sanitarias
correspondientes.
Por otro lado, la realidad de la aplicación de las técnicas
de reproducción asistida en nuestro país no puede ser
ajena a la consideración de que dichas técnicas se han
desarrollado de manera extensiva en especial en el
ámbito privado. De esa realidad se deriva que la intervención
de los poderes públicos en este campo debe ir dirigida
también a compensar la asimetría de información
que existe entre quienes acuden a demandar la aplicación
de estas técnicas y quienes las aplican, de manera que se
garantice en lo posible el equilibrio de intereses entre
unos y otros.
Uno de los mecanismos prioritarios para contribuir a
la equidad de esa relación es la disponibilidad de una
información accesible a los usuarios de las técnicas que
sea clara y precisa sobre la actividad y los resultados de
los centros y servicios que las practican. Esta necesidad
se traduce en la Ley en el reforzamiento de los registros y
otros mecanismos de información que deben constituirse,
hasta el punto de considerar dicha información
pública como un elemento esencial de la práctica de las
técnicas, de manera que se proporcionen a los ciudadanos
que acuden a los centros los instrumentos adecuados
de información que les permitan ejercer con criterios sólidos
su capacidad de decisión.
Para ello, además del Registro de donantes de gametos
y preembriones con fines de reproducción humana,
ya previsto en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, se crea
el Registro de actividad de los centros de reproducción
asistida. En el primero se consignarán los hijos nacidos
de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o
mujeres receptoras y la localización original de unos y
otros en el momento de la donación y de su utilización. Y
en el segundo se registrarán los datos sobre tipología de
técnicas y procedimientos, tasas de éxito y otras cuestiones
que sirvan para informar a los ciudadanos sobre la
calidad de cada uno de los centros, que deberán hacerse
públicos, al menos, una vez al año. También se recogerá el
número de preembriones que se conserven en cada centro
o servicio de reproducción asistida y se elimina la
obligación establecida en la Ley anterior de enviar los
preembriones sobrantes al Centro Nacional de Trasplantes
y Medicina Regenerativa.
Por último, para corregir los problemas suscitados por
la legislación precedente, la Ley elimina las diferencias en
la consideración de los preembriones que se encontrasen
crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y los que pudieran
generarse posteriormente, en cuanto a sus destinos posibles,
siempre supeditados a la voluntad de los progenitores
y, en el caso de la investigación, a condiciones estrictas
de autorización, seguimiento y control por parte de las
autoridades sanitarias correspondientes. Con ello, al igual
que ocurre en otros países, se desarrollan instrumentos
adecuados para garantizar la demandada protección del
preembrión. Se eliminan los límites que se establecieron
en la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, para la generación
de ovocitos en cada ciclo reproductivo, límites que deberán
derivar de manera exclusiva de las indicaciones clínicas
que existan en cada caso.
La Ley concluye con el correspondiente régimen de
infracciones y sanciones, en el que se definen las conductas
prohibidas y se les asignan las correspondientes sanciones.
Por último, esta Ley deroga la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida y la
Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y modifica el organismo
autónomo Centro Nacional de Trasplantes y Medicina
Regenerativa, que pasa a denominarse Organización
Nacional de Trasplantes y a asumir sus funciones y competencias,
excepto las que corresponden al Instituto de
Salud «Carlos III», lo que supone la separación de las funciones
puramente asistenciales de las relacionadas con la
investigación.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto:
a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción
humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente
indicadas.
b) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción
humana asistida en la prevención y tratamiento de
enfermedades de origen genético, siempre que existan
las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y
sean debidamente autorizadas en los términos previstos
en esta Ley.
c) La regulación de los supuestos y requisitos de
utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión
el embrión in vitro constituido por el grupo de células
resultantes de la división progresiva del ovocito desde
que es fecundado hasta 14 días más tarde.
3. Se prohíbe la clonación en seres humanos con
fines reproductivos.
BOE núm. 126 Sábado 27 mayo 2006 19949
Artículo 2. Técnicas de reproducción humana asistida.
1. Las técnicas de reproducción humana asistida
que, conforme a lo que se determina en el artículo 1,
reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica
son las relacionadas en el anexo.
2. La aplicación de cualquier otra técnica no relacionada
en el anexo requerirá la autorización de la autoridad
sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida,
para su práctica provisional y tutelada como técnica experimental.
3. El Gobierno, mediante real decreto y previo
informe de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, podrá actualizar el anexo para su adaptación
a los avances científicos y técnicos y para incorporar
aquellas técnicas experimentales que hayan demostrado,
mediante experiencia suficiente, reunir las
condiciones de acreditación científica y clínica precisas
para su aplicación generalizada.
Artículo 3. Condiciones personales de la aplicación de
las técnicas.
1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán
solamente cuando haya posibilidades razonables de
éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o
psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa
aceptación libre y consciente de su aplicación por parte
de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente
informada de sus posibilidades de éxito, así como
de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.
2. En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines,
sólo se autoriza la transferencia de un máximo de tres
preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo.
3. La información y el asesoramiento sobre estas
técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen
recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar
como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos,
jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igualmente
la información relativa a las condiciones económicas
del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se
proporcione dicha información en las condiciones adecuadas
que faciliten su comprensión a los responsables
de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en
los centros y servicios autorizados para su práctica.
4. La aceptación de la aplicación de las técnicas de
reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas
quedará reflejada en un formulario de consentimiento
informado en el que se hará mención expresa de todas las
condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo
su aplicación.
5. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir
que se suspenda su aplicación en cualquier momento de
su realización anterior a la transferencia embrionaria, y
dicha petición deberá atenderse.
6. Todos los datos relativos a la utilización de estas
técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales,
que deberán ser tratadas con las debidas garantías
de confidencialidad respecto de la identidad de los
donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de
las circunstancias que concurran en el origen de los hijos
así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la
máxima integración posible de la documentación clínica
de la persona usuaria de las técnicas.
Artículo 4. Requisitos de los centros y servicios de
reproducción asistida.
1. La práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción
asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o
servicios sanitarios debidamente autorizados para ello
por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autorización
especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza
en cada caso.
2. La autorización de un centro o servicio sanitario
para la práctica de las técnicas de reproducción asistida
exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en el capítulo V de esta Ley y demás normativa
vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesibilidad
de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Participantes en las técnicas de reproducción asistida
Artículo 5. Donantes y contratos de donación.
1. La donación de gametos y preembriones para las
finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito,
formal y confidencial concertado entre el donante y
el centro autorizado.
2. La donación sólo será revocable cuando el
donante precisase para sí los gametos donados, siempre
que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles.
A la revocación procederá la devolución por el
donante de los gastos de todo tipo originados al centro
receptor.
3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o
comercial. La compensación económica resarcitoria que
se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las
molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales
que se puedan derivar de la donación y no podrá
suponer incentivo económico para ésta.
Cualquier actividad de publicidad o promoción por
parte de centros autorizados que incentive la donación de
células y tejidos humanos deberá respetar el carácter
altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar
la donación mediante la oferta de compensaciones o
beneficios económicos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe
de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida,
fijará periódicamente las condiciones básicas que
garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.
4. El contrato se formalizará por escrito entre los
donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización,
los donantes habrán de ser informados de los fines
y consecuencias del acto.
5. La donación será anónima y deberá garantizarse
la confidencialidad de los datos de identidad de los
donantes por los bancos de gametos, así como, en su
caso, por los registros de donantes y de actividad de los
centros que se constituyan.
Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus
representantes legales a obtener información general de
los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho
corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.
Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias
que comporten un peligro cierto para la vida o la
salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes
procesales penales, podrá revelarse la identidad de los
donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable
para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto.
Dicha revelación tendrá carácter restringido y no
implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los
donantes.
6. Los donantes deberán tener más de 18 años,
buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de
obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias
de un protocolo obligatorio de estudio de los
donantes que incluirá sus características fenotípicas y
psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones
analíticas necesarias para demostrar, según
19950 Sábado 27 mayo 2006 BOE núm. 126
el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica
existentes en el momento de su realización, que
los donantes no padecen enfermedades genéticas,
hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.
Estas mismas condiciones serán aplicables a las
muestras de donantes procedentes de otros países; en
este caso, los responsables del centro remisor correspondiente
deberán acreditar el cumplimiento de todas
aquellas condiciones y pruebas cuya determinación no
se pueda practicar en las muestras enviadas a su recepción.
En todo caso, los centros autorizados podrán
rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas
del donante no sean las adecuadas.
7. El número máximo autorizado de hijos nacidos en
España que hubieran sido generados con gametos de un
mismo donante no deberá ser superior a seis. A los efectos
del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes
deberán declarar en cada donación si han realizado
otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar
el momento y el centro en el que se hubieran realizado
dichas donaciones.
Será responsabilidad de cada centro o servicio que
utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente
la identidad de los donantes, así como, en su caso,
las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas
en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente.
Si se acreditase que el número de éstos superaba el límite
establecido, se procederá a la destrucción de las muestras
procedentes de ese donante.
A partir de la entrada en funcionamiento del Registro
nacional de donantes a que se refiere el artículo 21, la
comprobación de dichos datos podrá hacerse mediante
consulta al registro correspondiente.
8. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación
a los supuestos de donación de gametos sobrantes
no utilizados en la reproducción de la propia pareja para
la reproducción de personas ajenas a ella.
Artículo 6. Usuarios de las técnicas.
1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad
de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas
reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento
escrito a su utilización de manera libre, consciente
y expresa.
La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas
reguladas en esta Ley con independencia de su estado
civil y orientación sexual.
2. Entre la información proporcionada a la mujer, de
manera previa a la firma de su consentimiento, para la
aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de
los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento
y el embarazo y para la descendencia, que se puedan
derivar de la maternidad a una edad clínicamente
inadecuada.
3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además,
el consentimiento de su marido, a menos que
estuvieran separados legalmente o de hecho y así
conste de manera fehaciente. El consentimiento del
cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas,
deberá reunir idénticos requisitos de expresión
libre, consciente y formal.
4. En la aplicación de las técnicas de reproducción
asistida, la elección del donante de semen sólo podrá
realizarse por el equipo médico que aplica la técnica,
que deberá preservar las condiciones de anonimato de
la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente
el donante a petición de la receptora. En todo
caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar
garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica
posible de las muestras disponibles con la mujer
receptora.
Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas
de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de
reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a
salvo de las especificaciones establecidas en los tres
siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil
reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la
generación.
Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan
prestado su consentimiento formal, previo y expreso a
determinada fecundación con contribución de donante o
donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del
hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos
en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento
extendido ante el centro o servicio autorizado en el
que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución
de donante prestado por varón no casado con
anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo
la reclamación judicial de paternidad.
3. La revelación de la identidad del donante en los
supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta
Ley no implica en ningún caso determinación legal de la
filiación.
Artículo 9. Premoriencia del marido.
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni
reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo
nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta
Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor
de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la
muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento
a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura
pública, en testamento o documento de instrucciones
previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado
en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para
fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos
legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento
para la aplicación de las técnicas en dichas
circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento
anterior a la realización de aquéllas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se
refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite
hubiera estado sometido a un proceso de reproducción
asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones
constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá
hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior;
dicho consentimiento servirá como título para iniciar
el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil,
sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.
Artículo 10. Gestación por sustitución.
1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que
se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una
mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante
o de un tercero.
2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de
sustitución será determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de
la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las
reglas generales.
BOE núm. 126 Sábado 27 mayo 2006 19951
CAPÍTULO III
Crioconservaión y otras técnicas coadyuvantes
de las de reproducción asistida
Artículo 11. Crioconservación de gametos y preembriones.
1. El semen podrá crioconservarse en bancos de gametos
autorizados durante la vida del varón de quien procede.
2. La utilización de ovocitos y tejido ovárico crioconservados
requerirá previa autorización de la autoridad
sanitaria correspondiente.
3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de
las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferidos
a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados
en los bancos autorizados para ello. La crioconservación
de los ovocitos, del tejido ovárico y de los
preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el
momento en que se considere por los responsables médicos,
con el dictamen favorable de especialistas independientes
y ajenos al centro correspondiente, que la receptora
no reúne los requisitos clínicamente adecuados para
la práctica de la técnica de reproducción asistida.
4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse
a los preembriones crioconservados, así como, en los
casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico
crioconservados, son:
a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.
b) La donación con fines reproductivos.
c) La donación con fines de investigación.
d) El cese de su conservación sin otra utilización. En
el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados,
esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado
el plazo máximo de conservación establecido en
esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos
mencionados en los apartados anteriores.
5. La utilización de los preembriones o, en su caso,
del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados,
para cualquiera de los fines citados, requerirá del
consentimiento informado correspondiente debidamente
acreditado. En el caso de los preembriones, el consentimiento
deberá haber sido prestado por la mujer o, en el
caso de la mujer casada con un hombre, también por el
marido, con anterioridad a la generación de los preembriones.
6. El consentimiento para dar a los preembriones o
gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados
podrá ser modificado en cualquier momento anterior
a su aplicación.
En el caso de los preembriones, cada dos años, como
mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora
la renovación o modificación del consentimiento firmado
previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas
fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja
progenitora la firma del consentimiento correspondiente,
y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones
llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación
sin obtener la respuesta requerida, los preembriones
quedarán a disposición de los centros en los que se
encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme
a su criterio a cualquiera de los fines citados, manteniendo
las exigencias de confidencialidad y anonimato
establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.
Con anterioridad a la prestación del consentimiento,
se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en
su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este
apartado.
7. Los centros de fecundación in vitro que procedan
a la crioconservación de gametos o preembriones humanos
de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán
disponer de un seguro o garantía financiera equivalente
que asegure su solvencia, en los términos que se
fijen reglamentariamente, para compensar económicamente
a las parejas en el supuesto de que se produjera un
accidente que afecte a su crioconservación, siempre que,
en el caso de los preembriones crioconservados, se hayan
cumplido los procedimientos y plazos de renovación del
consentimiento informado correspondiente.
Artículo 12. Diagnóstico preimplantacional.
1. Los centros debidamente autorizados podrán
practicar técnicas de diagnóstico preimplantacional para:
a) La detección de enfermedades hereditarias graves,
de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo
posnatal con arreglo a los conocimientos científicos
actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria
de los preembriones no afectos para su transferencia.
b) La detección de otras alteraciones que puedan
comprometer la viabilidad del preembrión.
La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantacional
en estos casos deberá comunicarse a la autoridad
sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida.
2. La aplicación de técnicas de diagnóstico preimplantacional
para cualquiera otra finalidad no comprendida en el
apartado anterior, o cuando se pretendan practicar en combinación
con la determinación de los antígenos de histocompatibilidad
de los preembriones in vitro con fines terapéuticos
para terceros, requerirá de la autorización expresa,
caso a caso, de la autoridad sanitaria correspondiente, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, que deberá evaluar las características
clínicas, terapéuticas y sociales de cada caso.
Artículo 13. Técnicas terapéuticas en el preembrión.
1. Cualquier intervención con fines terapéuticos
sobre el preembrión vivo in vitro sólo podrá tener la finalidad
de tratar una enfermedad o impedir su transmisión,
con garantías razonables y contrastadas.
2. La terapia que se realice en preembriones in vitro
sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya
sido debidamente informada sobre los procedimientos,
pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia
propuesta y las hayan aceptado previamente.
b) Que se trate de patologías con un diagnóstico
preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan
posibilidades razonables de mejoría o curación.
c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios
no patológicos ni se busque la selección de los individuos
o de la raza.
d) Que se realice en centros sanitarios autorizados y
por equipos cualificados y dotados de los medios necesarios,
conforme se determine mediante real decreto.
3. La realización de estas prácticas en cada caso
requerirá de la autorización de la autoridad sanitaria
correspondiente, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida.
CAPÍTULO IV
Investigación con gametos y preembriones humanos
Artículo 14. Utilización de gametos con fines de investigación.
1. Los gametos podrán utilizarse de manera independiente
con fines de investigación.
19952 Sábado 27 mayo 2006 BOE núm. 126
2. Los gametos utilizados en investigación o experimentación
no podrán utilizarse para su transferencia a la
mujer ni para originar preembriones con fines de procreación.
Artículo 15. Utilización de preembriones con fines de
investigación.
1. La investigación o experimentación con preembriones
sobrantes procedentes de la aplicación de las
técnicas de reproducción asistida sólo se autorizará si se
atiene a los siguientes requisitos:
a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la
pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación pormenorizada
de los fines que se persiguen con la investigación
y sus implicaciones. Dichos consentimientos especificarán
en todo caso la renuncia de la pareja o de la
mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dispositiva,
económica o patrimonial sobre los resultados
que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de
las investigaciones que se lleven a cabo.
b) Que el preembrión no se haya desarrollado in
vitro más allá de 14 días después de la fecundación del
ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber
estado crioconservado.
c) En el caso de los proyectos de investigación relacionados
con el desarrollo y aplicación de las técnicas de
reproducción asistida, que la investigación se realice en
centros autorizados. En todo caso, los proyectos se llevarán
a cabo por equipos científicos cualificados, bajo control
y seguimiento de las autoridades sanitarias competentes.
d) Que se realicen con base en un proyecto debidamente
presentado y autorizado por las autoridades sanitarias
competentes, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida si se
trata de proyectos de investigación relacionados con el
desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción
asistida, o del órgano competente si se trata de otros proyectos
de investigación relacionados con la obtención,
desarrollo y utilización de líneas celulares de células troncales
embrionarias.
e) En el caso de la cesión de preembriones a otros
centros, en el proyecto mencionado en el párrafo anterior
deberán especificarse las relaciones e intereses comunes
de cualquier naturaleza que pudieran existir entre el
equipo y centro entre los que se realiza la cesión de preembriones.
En estos casos deberán también mantenerse
las condiciones establecidas de confidencialidad de los
datos de los progenitores y la gratuidad y ausencia de
ánimo de lucro.
2. Una vez terminado el proyecto, la autoridad que
concedió la autorización deberá dar traslado del resultado
de la experimentación a la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida y, en su caso, al órgano competente
que lo informó.
Artículo 16. Conservación y utilización de los preembriones
para investigación.
1. Los preembriones crioconservados sobrantes respecto
de los que exista el consentimiento de la pareja
progenitora o, en su caso, la mujer para su utilización con
fines de investigación se conservarán, al igual que aquellos
otros para los que se haya consentido en otros destinos
posibles, en los bancos de preembriones de los centros
de reproducción asistida correspondientes.
2. La utilización efectiva del preembrión con fines de
investigación en un proyecto concreto en el propio centro
de reproducción asistida, o su traslado a otro centro en el
que se vaya a utilizar en un proyecto concreto de investigación,
requerirá del consentimiento expreso de la pareja
o, en su caso, de la mujer responsable del preembrión
para su utilización en ese proyecto, previa información
pormenorizada y comprensión por los interesados de los
fines de esa investigación, sus fases y plazos, la especificación
de su restricción al ámbito básico o su extensión al
ámbito clínico de aplicación, así como de sus consecuencias
posibles. Si no se contase con el consentimiento
expreso para la utilización en un proyecto concreto de
investigación, deberá recabarse en todo caso antes de su
cesión a ese fin, salvo en el caso de la ausencia de renovación
del consentimiento previsto en el artículo 11.6.
CAPÍTULO V
Centros sanitarios y equipos biomédicos
Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de
reproducción asistida.
Todos los centros o servicios en los que se realicen las
técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así
como los bancos de gametos y preembriones, tendrán la
consideración de centros y servicios sanitarios. Se regirán
por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, en la normativa que la desarrolla o en la de
las Administraciones públicas con competencias en materia
sanitaria, y precisarán para la práctica de las técnicas
de reproducción asistida de la correspondiente autorización
específica.
Artículo 18. Condiciones de funcionamiento de los centros
y equipos.
1. Los equipos biomédicos que trabajen en estos
centros o servicios sanitarios deberán estar especialmente
cualificados para realizar las técnicas de reproducción
asistida, sus aplicaciones complementarias o sus
derivaciones científicas y contarán para ello con el equipamiento
y los medios necesarios, que se determinarán
mediante real decreto. Actuarán interdisciplinariamente,
y el director del centro o servicio del que dependen será el
responsable directo de sus actuaciones.
2. Los equipos biomédicos y la dirección de los centros
o servicios en que trabajan incurrirán en las responsabilidades
que legalmente correspondan si violan el
secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala
práctica con las técnicas de reproducción asistida o los
materiales biológicos correspondientes o si, por omitir la
información o los estudios establecidos, se lesionan los
intereses de donantes o usuarios o se transmiten a los
descendientes enfermedades congénitas o hereditarias,
evitables con aquella información y estudio previos.
3. Los equipos médicos recogerán en una historia
clínica, custodiada con la debida protección y confidencialidad,
todas las referencias sobre los donantes y usuarios,
así como los consentimientos firmados para la realización
de la donación o de las técnicas.
Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad
de los donantes, deberán ser puestos a disposición
de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas
técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a
su mayoría de edad, si así lo solicitan.
4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los
donantes y a las receptoras cuantos estudios estén establecidos
reglamentariamente, y deberán cumplimentar
igualmente los protocolos de información sobre las condiciones
de los donantes o la actividad de los centros de
reproducción asistida que se establezcan.
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Artículo 19. Auditorías de funcionamiento.
Los centros de reproducción humana asistida se
someterán con la periodicidad que establezcan las autoridades
sanitarias competentes a auditorías externas que
evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales como la
información transmitida a las Comunidades Autónomas a
los efectos registrales correspondientes y los resultados
obtenidos en su práctica clínica.
CAPÍTULO VI
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida
Artículo 20. Objeto, composición y funciones.
1. La Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida es el órgano colegiado, de carácter permanente y
consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre la utilización
de las técnicas de reproducción humana asistida, a
contribuir a la actualización y difusión de los conocimientos
científicos y técnicos en esta materia, así como a la
elaboración de criterios funcionales y estructurales de los
centros y servicios donde aquéllas se realizan.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida representantes designados por
el Gobierno de la Nación, las comunidades autónomas,
las distintas sociedades científicas y por entidades, corporaciones
profesionales y asociaciones y grupos de representación
de consumidores y usuarios, relacionados con
los distintos aspectos científicos, jurídicos y éticos de la
aplicación de estas técnicas.
3. Podrán recabar el informe o asesoramiento de la
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida los
órganos de gobierno de la Administración General del
Estado y de las comunidades autónomas, así como las
comisiones homólogas que se puedan constituir en estas
últimas.
Los centros y servicios sanitarios en los que se apliquen
las técnicas de reproducción asistida podrán igualmente
solicitar el informe de la Comisión Nacional sobre
cuestiones relacionadas con dicha aplicación. En este
caso, el informe deberá solicitarse a través de la autoridad
sanitaria que haya autorizado la aplicación de las
técnicas
Gris Reproducción
- GRIS reproduccion
- BARCELONA, CATALUNYA, Spain
- EN GRIS REPRODUCCIÓN, CENTRO ESPECIALIZADO EN REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA SOMOS MUY CONSCIENTES DE LO QUE REPRESENTA EL DESEO DE TENER UN BEBÉ. ES POR ELLO QUE NUESTRO EQUIPO HUMANO SE ESFUERZA AL MÁXIMO PARA PROPORCIONARTE UN RESULTADO DE EXITO.